Categoría: Académico

Las coacciones físicas moderadas en Israel

Estado de la cuestión

Por Omar Eduardo Bohórquéz Mahecha

Introducción

Imagine el lector una situación como la que le propongo a continuación. La Policía Nacional acaba de detener un miembro de un grupo armado ilegal. De diversos elementos de juicio se tiene convicción de dos cosas: a) un poderoso artefacto explosivo está a poco tiempo de estallar en un sitio abarrotado de gente y, b) el detenido tiene conocimiento de dónde está ubicada la bomba de tiempo, pero no quiere revelar esa información.

No hay alternativas para dar con el paradero del artefacto. Ante el atolladero y la urgencia de la situación, alguien sugiere utilizar la figura penal del estado de necesidad1 para así poder aplicar “impunemente” (o legalmente, como se quiera) al detenido diversas coacciones, iniciando con las psicológicas y siguiendo con las físicas, que se irán incrementando hasta conseguir sonsacarle la vital información. En la balanza, un mal menor –el sufrimiento de un detenido- provocado a cambio de evitar un inminente mal mayor representado en muertes, lesiones graves, caos y destrucción.

Pues durante muchos años, en medio de una gran polémica jurídica y mediática, nacional e internacional, el Estado de Israel aplicó las coacciones físicas moderadas para encarar situaciones como la antes recreada, muy a pesar de las acusaciones de sus detractores que llegaron incluso a afirmar que se estaba legalizando la tortura. El objeto del presente artículo será relatar el origen de esa figura, su procedencia, su evolución y su situación actual, tema en el que ha tenido gran importancia la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país2, que se rige por el sistema de derecho consuetudinario o common law.

1 Numeral 7º art. 32 Código Penal Colombiano: “…No habrá lugar a responsabilidad penal cuando … se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar…”
2 Algunas sentencias de la Corte Suprema de Israel, en su original hebreo y en inglés, se pueden encontrar en su página web www.court.gov.il

Izquierda y moda

Por: Omar Eduardo Bohórquez

Hay algo en que la izquierda le ha ganado, en Colombia y en el mundo, a los sectores conservadores de la sociedad, y es en dominar el espectro de todo aquello que se considera “está de moda”, de todo aquello que, como dirían los norteamericanos, es “cool”. Dicho de otra forma, de todo aquello que le gusta a la juventud.

Prueba empírica de esto, es que los más jóvenes andan con camisetas del Che Guevara, y no con camisetas de Pinochet, portan el pañuelo palestino “kufiyya” (ese que usaba Yasser Arafat) y no las kipá o las talit de los judíos, y predican como un dogma de fe la tesis de que el calentamiento global es consecuencia exclusiva de la mano del hombre. Lo curioso del asunto es que todo lo que se ha dicho a lo largo de los años en contra de Pinochet, se puede predicar perfectamente del Che: asesino, violador de derechos humanos, entre otras linduras; que tanto la causa palestina como la judía tienen argumentos a favor y en contra; y que la tesis de que el calentamiento global obedece a que estamos atravesando una era interglacial, tiene el mismo peso científico de la que predica que es culpa exclusiva del hombre.

Desgraciadamente, ese decantamiento no es producto del conocimiento o del análisis de parte de sus seguidores, sino de que la izquierda local y mundial, hábilmente, han conseguido convertir todas esas causas en moda de consumo rápido. No sólo eso, se ha impuesto, además, el falso paradigma de que todo lo que tenga que ver con el arte, con la cultura, con lo lúdico, con el apoyo de causas nobles, es territorio exclusivo de la izquierda. El perfil que la izquierda, exitosamente, ha creado de sí misma, es el de jóvenes sin un peso en el bolsillo, pero felices, muy creativos, ansiosos de salvar al mundo de su perdición. Del mismo modo, se ha conseguido implantar la idea de que el pensamiento conservador es sinónimo de avaricia, de vulgaridad capitalista, de insensibilidad social, bajo la imagen de viejitos millonarios, rezanderos y retrógrados, que se mueren de tedio en sus mansiones, imagen con la que nos han tratado de retratar algunos directores de revistas pseudo eróticas de este país.

Y hemos llegado a este extremo, no sólo por la proactividad de la intelectualidad izquierdosa reflejada en pensadores como Sartre o Chomsky, sino porque los sectores conservadores de la sociedad y de la intelectualidad tampoco han hecho gran cosa al respecto. Sea este el momento para recordar cómo esos representantes de la izquierda intelectual en sus distintas expresiones (literatura, música, cine) una vez conseguido el éxito, nunca han sido ejemplo de generosidad con sus millonarias royalties, tanto así que se les conoce con el epíteto francés de divine gauche, o, colombianizando la expresión, “comunistas de salón”, pero esto será tema de otro artículo.

En otras latitudes, esas causas “de moda” hacen que los jóvenes se den por satisfechos participando en marchas, enfundados en sus camisetas del Che y sus kufiyya, que tiren piedra de vez en cuando, pero el problema en Colombia es que esas modas son utilizadas perversamente por los sectores proclives al terrorismo, y que jóvenes que en principio solo querían sentirse vivos tirando piedra en nombre del bien común, que sólo querían protestar, terminen enredados en la telaraña del narcoterrorismo fariano y eleno, o de sus onegés afectas.

Es momento de acabar con esa convicción errónea, pero generalizada, de que el arte, la cultura, las causas nobles, el altruismo, lo “cool”, son territorio exclusivo de la izquierda. A los sectores conservadores de nuestra sociedad, y con ello quiero ser mucho más amplio que el sentido estrictamente partidista de la acepción, también nos gusta la diversión sana, la buena literatura, el buen arte, pretendemos que la riqueza llegue a todos los sectores de la población, nos preocupamos por el calentamiento global pero primero conociendo sus verdaderas causas. Que nosotros, jóvenes o no tan jóvenes, también disfrutamos de la vida.

Publicado en: El Colombiano | 19 de enero de 2011 | página 2A | Izquierda y Moda

Tengo una remera del Che, y no sé por qué

Así cantan los jóvenes en Argentina, admitiendo lo frívolo que es portar la imagen de una persona, sin tener la más mínima idea de lo que hizo, o no hizo. Gracias al marketing y al impulso dado desde sectores de la izquierda interesados en ganar adeptos a su causa, no mediante el convencimiento ideológico, sino mediante la implantación de imágenes y causas de consumo rápido, el Che Guevara ha sido elevado a la categoría de ícono de masas.

Sin embargo, una aproximación a lo que fue su vida, nos permitirá concluir que esa glorificación es totalmente infundada. Para alcanzar unas metas que tal vez creía correctas, el Che utilizó la violencia indiscriminada, el asesinato, los fusilamientos, en general, el odio visceral y a muerte hacia quien no compartiera sus puntos de vista.

En 1957, en Sierra Maestra, en pleno ascenso de los barbudos a la toma del poder en Cuba, el Che asesinó a Eutimio Guerra, sospechoso de haber delatado la posición del grupo insurgente a las fuerzas del dictador Batista, lo que permitió un bombardeo que casi acaba con los rebeldes. Ante la indecisión de otros para cumplir la sentencia dictada por Fidel Castro, el Che tomó una pistola y le descerrajó un disparo en la sien derecha, así reconocido crudamente en el diario del falso ídolo. El mismo Che asesinó a Aristidio, un campesino que solicitó abandonar las filas subversivas. Homicidio cruel de seres que se encontraban en estado de indefensión, sin justificación alguna, ni siquiera ante la interpretación más laxa de los cánones del DIH.

Alcanzada la victoria, en La Cabaña, se produjeron una serie de fusilamientos, fruto de pseudojuicios revolucionarios, en los que se calculan entre 500 y 1000 ejecutados. El Che como jefe de la guarnición dirigió los juicios, de los que se sabe no fueron un alarde de garantías y derecho a la defensa. “Ante la duda, mátalo”es la frase atribuida al Che, que al parecer fue principio rector de los juicios de La Cabaña. Masacre es el calificativo mínimo para lo ocurrido en La Cabaña, contra personas fuera de combate, o que ni siquiera habían sido combatientes, fusilados por pensar distinto.

El Che pasó también a la historia por ser el precursor de los campos de concentración en Cuba, en particular el de Guanahacabibes. En este centro fueron recluidas personas con fines de “reeducación”, y posteriormente homosexuales, disidentes y, en años más recientes, enfermos de Sida. El Che fue el sucesor en Cuba de la obra que Hitler había iniciado en Auschwitz y Buchenwald.

Su brillantez en el terreno de la estrategia militar, es también una elaborada creación. Una de sus mayores victorias, la captura de un tren que llevaba refuerzos a Santa Clara, al parecer se consiguió sobornando a su conductor. Ni qué decir de sus frustradas intentonas revolucionarias en el Congo y en Bolivia, donde finalmente encontró la muerte, por absoluto desconocimiento de las realidades sociales de esos lugares.

Siendo Ministro de Industria, consiguió que la producción de caña de azúcar se redujera a la mitad, e introdujo el concepto de ración, toda una institución en la isla. De no estar Cuba bendecida con su posición geográfica, y de no haber contado con la ayuda de la URSS, hubiera sufrido una hambruna de proporciones incalculables.

Hoy día resuenan sus frases, utilizadas como soporte ideológico para toda suerte de grupos con pretensiones revolucionarias: «…El odio como factor de lucha; el odio intransigente al enemigo, que impulsa más allá de las limitaciones del ser humano y lo convierte en una efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar…”, o «…Si los cohetes [nucleares, ni más ni menos, que la URSS trató de instalar en Cuba] hubiesen permanecido, los hubiésemos utilizado a todos y dirigido contra el mismo corazón de los Estados Unidos, incluida Nueva York, en nuestra defensa contra la agresión…».

Entonces, si se trata de entronizar como íconos a personajes de la catadura del Che, extraño no ver a nadie usando camisetas de Pol Pot o de Himmler. Y, paradojas de la vida, se revolcaría en su tumba el Che de saber que con su imagen se están generando inmensas utilidades, no con destino a la revolución o a la justicia social o cosa por el estilo, sino a los bolsillos de unos cuantos que supieron explotar la buena fotografía tomada por Alberto Korda en 1960.

Polígrafo como medio de prueba

Amplio ha sido el debate sobre la admisibilidad del polígrafo como medio de prueba, pues como lo veremos, el tema plantea una serie de interrogantes como los siguientes: ¿es una forma de violar el debido proceso?, ¿es un verdadero detector de mentiras?, ¿está legalmente regulado? Por lo anterior, el fin del siguiente texto consiste en sustentar una posición a favor del polígrafo, pues teniendo sus ventajas y desventajas, no dista de otros medios de prueba que han sido normalmente utilizados en Colombia y no han generado una álgida discusión sustentada bajo una supuesta violación a los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En principio, el polígrafo ha sido utilizado por abogados, empresas y personas del común que bajo una circunstancia de duda acuden a este medio para encontrar, lo que ha dicho la ciencia, puede ser lo más cercano a la verdad. Dicha prueba consiste en evaluar las respuestas fisiológicas de una persona a determinadas preguntas, pues se parte del presupuesto científico que el cuerpo humano reacciona diferente cuando está mintiendo que cuando dice la verdad.

En ese orden de ideas, aquellos detractores de este tipo de evaluación acuden a argumentos jurídicos como la violación del debido proceso o la aptitud para demostrar hechos, para intentar justificar lo injustificable: que una opinión pericial, como bien lo puede ser el polígrafo, bajo ninguna circunstancia pueda ser admisible para el derecho colombiano.

Pues bien, en lo que respecta al derecho penal colombiano, se debe decir que hasta el momento su gran guía es la Ley 906 de 2004; Dicha ley no sólo introduce la estructura adversarial al derecho penal, sino además, establece principios que propenden velar por el recto andar de nuestro sistema penal acusatorio. Uno de estos principios es el de libertad probatoria, según el cual las partes no sólo podrán recurrir a las pruebas tradicionales consagradas en el código, sino también podrán hacer uso de otros métodos de prueba que tengan carácter científico, eso sí, siempre y cuando no se vulneren los derechos humanos. Como fiel ejemplo de lo mencionado se presenta el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal:

“ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”

Adicionalmente, el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal se armoniza con la libertad probatoria, pues reconoce como medio de conocimiento a cualquier medio técnico o científico, como bien lo es el polígrafo, siempre y cuando no viole lo establecido en la legislación colombiana. Veamos:

“ARTÍCULO 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

Por lo anterior, se reconoce y acepta la prelación indiscutible de los derechos fundamentales sobre lo que podría ser llamado: el derecho a la verdad. Este tema es de vital importancia pues se debe diferenciar ampliamente al polígrafo de pruebas indignantes y procesalmente inadmisibles como lo es el “suero a la verdad”, que como bien lo indica su nombre, cosifica a la persona y la obliga a hablar en contra de su voluntad.

Es así como se debe identificar al polígrafo como un método científico que puede ser debatido por los otros pares científicos, lo cual automáticamente generaría que una prueba pericial que se quiera valer a través de este método sea totalmente legal. Pues bien, es necesario recordar que el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal es aquel que da la estocada final para admitir al polígrafo como medio de prueba aceptable por nuestra legislación:

“ARTÍCULO 422. ADMISIBILIDAD DE PUBLICACIONES CIENTÍFICAS Y DE PRUEBA NOVEL. Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:

  1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.
  2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica.
  3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.
  4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.”

Asimismo, otra crítica muy utilizada para bloquear la admisibilidad del polígrafo en el mundo jurídico colombiano consiste en el privilegio que tiene el juez en materia de valoración de la prueba. A lo anterior, no resta sino responder que la prueba pericial no consiste en la decisión final del caso; sólo da un dato que, sumado con las demás pruebas, le permitirá al juez constatar un hecho y poder fallar el caso en concreto.

En ese sentido, resulta pertinente poner como ejemplo a la prueba de ADN, misma que sólo refleja la coincidencia de una muestra con la identidad de una persona, pero jamás asegura por ejemplo que: X mató a Y. De esta forma, es claro como una prueba tan utilizada y notablemente reconocida, sirva, al igual que lo haría la prueba del polígrafo, para que el juez junto a todos los demás elementos, decida excluir o vincular a una persona a un proceso.

Por lo anterior, se debe decir que la pertinencia de una prueba no consiste únicamente en la aptitud de demostrar directamente un hecho, elemento o circunstancia; todo lo contrario, muchas veces las pruebas resultan siendo indirectas que ayudan al juez a inferir una repuesta. Por lo mismo, lejos de ser una simple reflexión doctrinaria, se debe expresar que lo anteriormente expuesto ya se encontraba en el artículo 375 de nuestro Código de Procedimiento Penal:

“ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusad o. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”

Por último, ya superado el tema de admisibilidad del polígrafo en nuestro ordenamiento jurídico, no sobra exponer la alta confiabilidad que presenta el método en cuestión. Pues bien, una de las más prestigiosas academias científicas del mundo, la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos, estableció en el año 2003 que la prueba del polígrafo gozaba de un grado de confiabilidad del 98%, es decir que no existe una prueba forense con mayor grado de confiabilidad y certeza en el mundo, obviando claro la de ADN, que como es bien sabido oscila entre 99% y el 100%.

En conclusión, todos estos métodos científicos permiten que el derecho colombiano se enriquezca, pues proveen al juez de herramientas cada vez más útiles y efectivas para tomar una decisión. El polígrafo tiene fines de corroboración para el acusado o testigos de cargo, pues sirve para contrastar las dos posibles versiones y teorías que se presentan en el juicio y guía en situaciones en donde no se logran encontrar tantas pruebas, o en donde las que hay no son idóneas. En definitiva, bajo un marco de respeto a los derecho humanos, el polígrafo es una gran herramienta que el derecho colombiano no puede dejar perder.

El Principio de la Excepcionalidad de la Prisión Preventiva y su aplicación práctica en Colombia

Por: Jaime Granados Peña1

“… el problema en sí no reside en reconocer la necesidad de cumplir estos actos de restricción. Es en los límites, que deben prevenirse los abusos e impedir un alcance injusto para la libertad o la seguridad de las personas.”   Jean Graven

Cuando hacemos referencia a un principio entendemos que se trata de una “norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”2 humana. En ese sentido, si se desea abordar lo concerniente al denominado principio de excepcionalidad de la prisión preventiva se debe entender el mismo como un postulado orientado a proscribir la aplicación general de dicho instituto.

Así, bajo este principio la prisión preventiva se constituye en una excepción a la regla general que es la libertad. Pero más allá de ese razonamiento lógico, en realidad tal principio viene a ser una garantía para el individuo y un postulado a aplicar en las sociedades y Estados Modernos que velen por el respeto de los Derechos Humanos.

Este trabajo, pretende ilustrar acerca de la materialización de este principio tomando como referente el ordenamiento jurídico colombiano y su concreción práctica, esto con el fin de plasmar una visión real de lo que es la aplicación de la prisión preventiva en Colombia3, para así plantear una serie de críticas y sugerencias en aras de cambiar el Statu Quo.

1 Se agradece la colaboración del doctor Juan Felipe Amaya Mejía en la preparación de este documento.
2 Definición del diccionario de la Real Academia Española.
3 Este estudio se enfoca en el sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio que se introdujo con la ley 906 de 2004.

Breves reflexiones sobre la afectación de las garantías fundamentales en la formulación de imputación

Introducción

La formulación de imputación afecta el derecho a la defensa, a la dignidad, a la honra y al buen nombre porque permite que una persona sea vinculada a un proceso penal sin que el ente acusador haga un descubrimiento probatorio pleno y sin que ésta tenga la capacidad de ejercer el derecho a la defensa para impedir dicha vinculación. En otras palabras, en Colombia se vulneran las garantías fundamentales del indiciado al momento en que éste es vinculado a un proceso sin que se le descubran los elementos probatorios que permiten determinar el fundamento razonable de la Fiscalía para someter a la persona a un proceso penal y sin poder refutar las pruebas que sustentan dicho fundamento razonable.

Ser vinculado en un proceso penal es tan desgastante que puede cumplir con el fin de la pena basado en una retribución justa. Implica un gasto general de tiempo y de recursos que la persona debe sacrificar para poder ejercer su derecho a la defensa. En palabras del profesor Ernesto Chiesa, “para el acusado, hay un estigma social que no se borra necesariamente con el resultado favorable del juicio” 1. Por esta razón, se considera violatorio a los derechos fundamentales el hecho de que una persona no pueda impedir su vinculación a un proceso penal, y que la salida del proceso penal de una persona que no quiera aceptar cargos, sea únicamente el juicio oral, o una salida vía la justicia restaurativa, lo que en todo caso podría implicar una aceptación de responsabilidad. Estar en proceso penal sin que la defensa pueda impedir esta vinculación afecta los derechos fundamentales a la dignidad y al buen nombre, mientras que ser vinculado a un proceso penal sin conocer las pruebas en manos de la Fiscalía vulnera el derecho a la defensa. Igual violación ocurre cuando se solicita una medida de aseguramiento en la audiencia de formulación de imputación. En esta situación el indiciado no puede preparar cabalmente su defensa pues hasta ahora está enterándose de los hechos, no es una acusación definitiva y la Fiscalía no hace un pleno descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Por lo anterior, al final de este escrito se propondrá suprimir la audiencia de formulación de imputación y realizar la imputación fáctica y jurídica en la audiencia de formulación de acusación, en aras de proteger las garantías del procesado y la eficiencia del sistema penal.

CHIESA APONTE, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen III. Editorial Forum. Colombia, 1993. pág. 64

 

Por: Jaime Granados Peña

Publicado: Foro Jurídico | Número 113 – febrero de 2013 | Breves reflexiones sobre la afectación de las garantías fundamentales en la formulación de imputación

Resumen ejecutivo Ngudjolo

La Sala Segunda de primera instancia de la Corte Penal Internacional absolvió el 18 de diciembre de 2012 a Mathieu Ngudjolo Chui.

Generalidades

  1. Los crímenes por los cuales acusan a Ngudjolo ocurrieron el 24 de febrero de 2003 durante el ataque a la aldea de Bogoro, situada en Ituri en la República Democrática del Congo (RDC).
  2. Ngudjolo fue acusado de cometer asesinato como crimen de guerra, asesinato como crimen de lesa humanidad, atacar a la población civil como crimen de guerra, destruir bienes como crimen de guerra, saqueo como crimen de guerra y reclutar a niños menores de 15 años, entre otros crímenes de guerra y lesa humanidad.
  3. Además, Ngudjolo fue acusado de cometer dichos delitos en calidad de coautoría mediata con Germain Katanga.

Carga de la prueba

  1. En términos del artículo 66 del Estatuto de Roma, el acusado se presume inocente hasta que el Fiscal prueba su culpabilidad. Para que el acusado sea declarado culpable es necesario que cada uno de los elementos de la infracción reprochada sea probado más allá de toda duda razonable.
  2. Para la Sala el hecho de que una persona no sea declarada culpable no quiere decir necesariamente que la Sala esté afirmando su inocencia. Una decisión de ese estilo demuestra simplemente que las pruebas presentadas no permiten crear una convicción más allá de toda duda razonable. (Parr. 36)
  3. Para determinar si un alegato del Fiscal fue probado, la Sala no está limitada a analizar las pruebas que han sido expresamente señaladas en los alegatos de las partes. La Corte debe fundar su decisión con base en todos los elementos probatorios y no solo aquellos elementos que fueron incluidos en los alegatos de las partes. En otras palabras, la Corte tiene la obligación de tomar la decisión de acuerdo con todo el acervo probatorio. Además, al momento de valorar cada prueba la Corte, debe corroborar lo que un testigo dice con lo que indiquen el resto de las pruebas.

Evaluación del caso concreto

  1. La Sala encontró que no había suficiente evidencia para concluir más allá de toda duda razonable que Ngudjolo era el comandante de la milicia Lendu radicada en el agrupamiento de Bedu-Ezekere.
  2. Para evaluar la responsabilidad penal del acusado y explicar porque decidió absolver al señor Ngudjolo, la Sala examinará en primera lugar, la forma como el Fiscal ha llegado a la conclusión sobre la responsabilidad indirecta de Ngudjolo.
  3. La Fiscalía tres testimonios claves que permiten determinar la responsabilidad penal de Ngudjolo. Son tres testimonios de miembros de la milicia de Bedu-Ezekere para la época de los hechos. Los tres, según la Fiscalía, participaron en el ataque a Bogoro. La Sala consideró que estos testimonios no creíbles y precisos pues todos incurrieron en contradicciones en sus propias declaraciones y en contraste con los hechos generales que conforman el acervo probatorio.
  4. Sin embargo, la Fiscalía usó estos testimonios para demostrar que Ngudjolo era el comandante de un grupo de combatientes de Lendu, también conocido como Front de Nationalistes et Intégrationannistes (FNI), de la región de Ituri.
  5. Así las cosas, la Corte se enfocó no más en la presunta autoridad que Ngudjolo podría tener en el FNI, mas no en los hechos mismos, que por cierto, ni el mismo Ngudjolo negaba.
  6. La Fiscalía alegó que Ngudjolo estaba en Bogoro como comandante de FNI el día de los hechos. Esto fue confirmado por un video introducido al proceso por la Fiscalía.
  7. Ngudjolo, por otro lado, dijo que él trabajaba como enfermero y que para el día de los hechos él estaba en Zumbe ayudándole a una mujer dar a luz. Él dijo también que solo se enteró del FNI hasta el 18 de marzo de 2003 cuando se reunión con Floribert Njabu, presidente del FNI. El 22 de marzo de 2003 nombraron a Ngudjolo comandante a cargo del FNI, sin embargo, el grupo rápidamente se integró al ejército nacional.
  8. Igualmente testificó que por el poco tiempo que estuvo a cargo del FNI, jamás llevó a cabo una operación militar.
  9. Lo alegado por Ngudjolo fue confirmado por tres testigos de la defensa.
  10. La Sala consideró que por el solo hecho de que en marzo de 2003 Ngudjolo se hubiera convertido en el comandante del grupo no quería decir que él hubiera sido el comandante el 24 de febrero de 2003, día del ataque a Bogoro.
  11. La Sala consideró que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que Ngudjolo liderara el FNI para el 24 de febrero de 2003. Por las anteriores razones la Sala decidió absolver a Mathieu Ngudjolo Chui de todos los cargos.

Propuesta para Proyecto de Acto Legislativo: Eliminación de la Formulación de Imputación

Resumen

Esta propuesta surge como una respuesta a las diversas falencias que, con la experiencia, hemos encontrado a través de la práctica del Sistema Penal Acusatorio. Por lo mismo, en esta oportunidad se intenta por medio de una reforma al artículo 250 de la Carta Política, lograr en primer lugar, una real imparcialidad del Juez que decide la suerte de un acusado en el Juicio Oral y a su turno, aumentar la eficiencia de la justicia penal prescindiendo de la audiencia de formulación de imputación en el actual proceso penal de la Ley 906 de 2004.

img-ver-propuesta

Propuesta para Proyecto de Ley: Apelación Jueces de Control de Garantías

Resumen

Proyecto de Ley por medio del cual se establecen unos mecanismos ágiles en materia de apelación de autos proferidos por los jueces de control de garantías.

Para entender el fondo de este proyecto de ley es necesario tener clara la figura de los jueces de control de garantías. Los jueces de control de garantías (JCG) ejercen un control constitucional y legal sobre ciertos actos procesales que afectan los derechos fundamentales de las personas que están siendo investigadas en un proceso penal. En la gran mayoría de las audiencias, los JCG emiten un auto que puede ser sujeto del recurso de reposición y de apelación. Cuando se concede el recurso, la competencia en segunda instancia recae en el Juez de Circuito y NO en el Tribunal Superior.

Este proyecto de ley modifica la competencia de segunda instancia de los autos de los JCG traspasándosela a los Tribunales Superiores.

Existen tres razones fundamentales para otorgarle a los Tribunales Superiores la competencia para conocer los autos de los JGC en segunda instancia. La razón principal tiene que ver con la protección de las garantías procesales. Es mucho más garantista que quien decida sobre una apelación que, por lo general, afecta derechos fundamentales, sea un tribunal colegiado que tiene años de experiencia, en vez de un por un juez de circuito. Además, como la decisión final que emita el tribunal va ser más fuerte jurídicamente, se nutrirá la jurisprudencia en temas que por lo general no llegan a la Corte Suprema de Justicia. Más allá, habrá una unificación de criterios jurídicos sobre temas relacionados con la investigación penal y la afectación a los derechos fundamentales generados por dicha investigación.

La segunda razón que justifica el cambio de competencias en el tema de apelación de los autos proferidos por los JGC tiene que ver con la eficacia.

Esta ley busca promover la eficacia al descongestionar los despachos judiciales de los jueces de circuito. Estadísticas del 2009 muestran como los juzgados más congestionados son los municipales y los del circuito.Estas mismas estadísticas, de la Corporación Excelencia a la Justica, revelan que los jueces de circuito están encargados de 49% de procesos y que de ese porcentajesólo el 2% va a los juzgados del circuito especializados.

Finalmente, el tercercer objetivo tiene que ver con la eficiencia del proceso penal. Es necesario hacer más eficiente cada proceso penal, pues un informe reservado de la Contraloría, “ubica a Colombia como uno de los países menos eficientes en materia de administración de justicia”. Se considera que una de las principales razones para la ineficiencia de los procesos penales es la larga espera que hay entre la apelación de un auto y la decisión de la segunda instancia.

Pues si bien la mayoría de las audiencias preliminares son apelables con efecto devolutivo, en la práctica sin la decisión de esa segunda instancia es imposible que el proceso continúe.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los Tribunales Superiores solucionarían de manera más eficiente los recursos de apelación proveniente de los jueces de control de garantías, haciendo más rápido el proceso penal. La razón para ésta eficiencia se justifica en que los Tribunales Superiores están menos ocupados y tienen más tiempo para dedicarle a los recursos de apelación, que los jueces de conocimiento.