Categoría: Artículos

Las coacciones físicas moderadas en Israel

Estado de la cuestión

Por Omar Eduardo Bohórquéz Mahecha

Introducción

Imagine el lector una situación como la que le propongo a continuación. La Policía Nacional acaba de detener un miembro de un grupo armado ilegal. De diversos elementos de juicio se tiene convicción de dos cosas: a) un poderoso artefacto explosivo está a poco tiempo de estallar en un sitio abarrotado de gente y, b) el detenido tiene conocimiento de dónde está ubicada la bomba de tiempo, pero no quiere revelar esa información.

No hay alternativas para dar con el paradero del artefacto. Ante el atolladero y la urgencia de la situación, alguien sugiere utilizar la figura penal del estado de necesidad1 para así poder aplicar “impunemente” (o legalmente, como se quiera) al detenido diversas coacciones, iniciando con las psicológicas y siguiendo con las físicas, que se irán incrementando hasta conseguir sonsacarle la vital información. En la balanza, un mal menor –el sufrimiento de un detenido- provocado a cambio de evitar un inminente mal mayor representado en muertes, lesiones graves, caos y destrucción.

Pues durante muchos años, en medio de una gran polémica jurídica y mediática, nacional e internacional, el Estado de Israel aplicó las coacciones físicas moderadas para encarar situaciones como la antes recreada, muy a pesar de las acusaciones de sus detractores que llegaron incluso a afirmar que se estaba legalizando la tortura. El objeto del presente artículo será relatar el origen de esa figura, su procedencia, su evolución y su situación actual, tema en el que ha tenido gran importancia la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país2, que se rige por el sistema de derecho consuetudinario o common law.

1 Numeral 7º art. 32 Código Penal Colombiano: “…No habrá lugar a responsabilidad penal cuando … se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar…”
2 Algunas sentencias de la Corte Suprema de Israel, en su original hebreo y en inglés, se pueden encontrar en su página web www.court.gov.il

El Principio de la Excepcionalidad de la Prisión Preventiva y su aplicación práctica en Colombia

Por: Jaime Granados Peña1

“… el problema en sí no reside en reconocer la necesidad de cumplir estos actos de restricción. Es en los límites, que deben prevenirse los abusos e impedir un alcance injusto para la libertad o la seguridad de las personas.”   Jean Graven

Cuando hacemos referencia a un principio entendemos que se trata de una “norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”2 humana. En ese sentido, si se desea abordar lo concerniente al denominado principio de excepcionalidad de la prisión preventiva se debe entender el mismo como un postulado orientado a proscribir la aplicación general de dicho instituto.

Así, bajo este principio la prisión preventiva se constituye en una excepción a la regla general que es la libertad. Pero más allá de ese razonamiento lógico, en realidad tal principio viene a ser una garantía para el individuo y un postulado a aplicar en las sociedades y Estados Modernos que velen por el respeto de los Derechos Humanos.

Este trabajo, pretende ilustrar acerca de la materialización de este principio tomando como referente el ordenamiento jurídico colombiano y su concreción práctica, esto con el fin de plasmar una visión real de lo que es la aplicación de la prisión preventiva en Colombia3, para así plantear una serie de críticas y sugerencias en aras de cambiar el Statu Quo.

1 Se agradece la colaboración del doctor Juan Felipe Amaya Mejía en la preparación de este documento.
2 Definición del diccionario de la Real Academia Española.
3 Este estudio se enfoca en el sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio que se introdujo con la ley 906 de 2004.

Breves reflexiones sobre la afectación de las garantías fundamentales en la formulación de imputación

Introducción

La formulación de imputación afecta el derecho a la defensa, a la dignidad, a la honra y al buen nombre porque permite que una persona sea vinculada a un proceso penal sin que el ente acusador haga un descubrimiento probatorio pleno y sin que ésta tenga la capacidad de ejercer el derecho a la defensa para impedir dicha vinculación. En otras palabras, en Colombia se vulneran las garantías fundamentales del indiciado al momento en que éste es vinculado a un proceso sin que se le descubran los elementos probatorios que permiten determinar el fundamento razonable de la Fiscalía para someter a la persona a un proceso penal y sin poder refutar las pruebas que sustentan dicho fundamento razonable.

Ser vinculado en un proceso penal es tan desgastante que puede cumplir con el fin de la pena basado en una retribución justa. Implica un gasto general de tiempo y de recursos que la persona debe sacrificar para poder ejercer su derecho a la defensa. En palabras del profesor Ernesto Chiesa, “para el acusado, hay un estigma social que no se borra necesariamente con el resultado favorable del juicio” 1. Por esta razón, se considera violatorio a los derechos fundamentales el hecho de que una persona no pueda impedir su vinculación a un proceso penal, y que la salida del proceso penal de una persona que no quiera aceptar cargos, sea únicamente el juicio oral, o una salida vía la justicia restaurativa, lo que en todo caso podría implicar una aceptación de responsabilidad. Estar en proceso penal sin que la defensa pueda impedir esta vinculación afecta los derechos fundamentales a la dignidad y al buen nombre, mientras que ser vinculado a un proceso penal sin conocer las pruebas en manos de la Fiscalía vulnera el derecho a la defensa. Igual violación ocurre cuando se solicita una medida de aseguramiento en la audiencia de formulación de imputación. En esta situación el indiciado no puede preparar cabalmente su defensa pues hasta ahora está enterándose de los hechos, no es una acusación definitiva y la Fiscalía no hace un pleno descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Por lo anterior, al final de este escrito se propondrá suprimir la audiencia de formulación de imputación y realizar la imputación fáctica y jurídica en la audiencia de formulación de acusación, en aras de proteger las garantías del procesado y la eficiencia del sistema penal.

CHIESA APONTE, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen III. Editorial Forum. Colombia, 1993. pág. 64

 

Por: Jaime Granados Peña

Publicado: Foro Jurídico | Número 113 – febrero de 2013 | Breves reflexiones sobre la afectación de las garantías fundamentales en la formulación de imputación

Resumen ejecutivo Ngudjolo

La Sala Segunda de primera instancia de la Corte Penal Internacional absolvió el 18 de diciembre de 2012 a Mathieu Ngudjolo Chui.

Generalidades

  1. Los crímenes por los cuales acusan a Ngudjolo ocurrieron el 24 de febrero de 2003 durante el ataque a la aldea de Bogoro, situada en Ituri en la República Democrática del Congo (RDC).
  2. Ngudjolo fue acusado de cometer asesinato como crimen de guerra, asesinato como crimen de lesa humanidad, atacar a la población civil como crimen de guerra, destruir bienes como crimen de guerra, saqueo como crimen de guerra y reclutar a niños menores de 15 años, entre otros crímenes de guerra y lesa humanidad.
  3. Además, Ngudjolo fue acusado de cometer dichos delitos en calidad de coautoría mediata con Germain Katanga.

Carga de la prueba

  1. En términos del artículo 66 del Estatuto de Roma, el acusado se presume inocente hasta que el Fiscal prueba su culpabilidad. Para que el acusado sea declarado culpable es necesario que cada uno de los elementos de la infracción reprochada sea probado más allá de toda duda razonable.
  2. Para la Sala el hecho de que una persona no sea declarada culpable no quiere decir necesariamente que la Sala esté afirmando su inocencia. Una decisión de ese estilo demuestra simplemente que las pruebas presentadas no permiten crear una convicción más allá de toda duda razonable. (Parr. 36)
  3. Para determinar si un alegato del Fiscal fue probado, la Sala no está limitada a analizar las pruebas que han sido expresamente señaladas en los alegatos de las partes. La Corte debe fundar su decisión con base en todos los elementos probatorios y no solo aquellos elementos que fueron incluidos en los alegatos de las partes. En otras palabras, la Corte tiene la obligación de tomar la decisión de acuerdo con todo el acervo probatorio. Además, al momento de valorar cada prueba la Corte, debe corroborar lo que un testigo dice con lo que indiquen el resto de las pruebas.

Evaluación del caso concreto

  1. La Sala encontró que no había suficiente evidencia para concluir más allá de toda duda razonable que Ngudjolo era el comandante de la milicia Lendu radicada en el agrupamiento de Bedu-Ezekere.
  2. Para evaluar la responsabilidad penal del acusado y explicar porque decidió absolver al señor Ngudjolo, la Sala examinará en primera lugar, la forma como el Fiscal ha llegado a la conclusión sobre la responsabilidad indirecta de Ngudjolo.
  3. La Fiscalía tres testimonios claves que permiten determinar la responsabilidad penal de Ngudjolo. Son tres testimonios de miembros de la milicia de Bedu-Ezekere para la época de los hechos. Los tres, según la Fiscalía, participaron en el ataque a Bogoro. La Sala consideró que estos testimonios no creíbles y precisos pues todos incurrieron en contradicciones en sus propias declaraciones y en contraste con los hechos generales que conforman el acervo probatorio.
  4. Sin embargo, la Fiscalía usó estos testimonios para demostrar que Ngudjolo era el comandante de un grupo de combatientes de Lendu, también conocido como Front de Nationalistes et Intégrationannistes (FNI), de la región de Ituri.
  5. Así las cosas, la Corte se enfocó no más en la presunta autoridad que Ngudjolo podría tener en el FNI, mas no en los hechos mismos, que por cierto, ni el mismo Ngudjolo negaba.
  6. La Fiscalía alegó que Ngudjolo estaba en Bogoro como comandante de FNI el día de los hechos. Esto fue confirmado por un video introducido al proceso por la Fiscalía.
  7. Ngudjolo, por otro lado, dijo que él trabajaba como enfermero y que para el día de los hechos él estaba en Zumbe ayudándole a una mujer dar a luz. Él dijo también que solo se enteró del FNI hasta el 18 de marzo de 2003 cuando se reunión con Floribert Njabu, presidente del FNI. El 22 de marzo de 2003 nombraron a Ngudjolo comandante a cargo del FNI, sin embargo, el grupo rápidamente se integró al ejército nacional.
  8. Igualmente testificó que por el poco tiempo que estuvo a cargo del FNI, jamás llevó a cabo una operación militar.
  9. Lo alegado por Ngudjolo fue confirmado por tres testigos de la defensa.
  10. La Sala consideró que por el solo hecho de que en marzo de 2003 Ngudjolo se hubiera convertido en el comandante del grupo no quería decir que él hubiera sido el comandante el 24 de febrero de 2003, día del ataque a Bogoro.
  11. La Sala consideró que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que Ngudjolo liderara el FNI para el 24 de febrero de 2003. Por las anteriores razones la Sala decidió absolver a Mathieu Ngudjolo Chui de todos los cargos.